martes, 14 de diciembre de 2010

Un día de sentimientos y de nostalgia

NUESTROS SUEÑOS PERDURARÁN SIEMPRE

Hoy recuerdo grandes momentos. Escenas de mi vida imborrables y marcadas por la alegría, la belleza, el sentimiento y, sobre todo, por los sueños. Unos sueños que empiezan en la etapa de la infancia, y que como si de algo mágico se tratara permanecen durante toda la vida, proporcionando así las fuerzas necesarias para poder afrontar el día a día, con la mirada siempre al frente.

Hoy recuerdo obstáculos superados con una técnica admirable y concienzudamente trabajada, listones que se elevan sólo gracias al espíritu de superación que nos caracteriza, y distancias que, aun siendo largas, las cubrimos sin importarnos el tiempo que invirtamos porque sabemos que una vez terminadas nos harán sentirnos útiles y mejores personas.

Mañana ya dejaré de recordar porque, sencillamente, nunca hemos dejado de soñar.

lunes, 15 de noviembre de 2010

ASAMBLEA GENERAL F.A.A.- Propuesta para la revocación de cuota

EXPOSICIÓN: El establecimiento de la cuota de participación prevista en la Circular número 74/2010/AT de la Federación Andaluza ha sido acogido desfavorablemente por los Clubes y atletas de la provincia de Cádiz, como así lo manifestaron en la reunión mantenida el pasado 6 de octubre.

Entienden que con su vigencia se produciría una progresiva huida del atletismo federado,ya que supone un gravamen adicional a la hora de poder competir con ese carácter;perdiendo con ello sentido, la tramitación de la licencia federativa en el aspecto de conceder ésta el derecho a participar en competiciones oficiales. Oficialidad de la que revisten tambiénlos controles federativos.

PROPUESTA: Tenga lugar el sometimiento a votación por la Asamblea de forma independiente a la que corresponda para el Proyecto de Calendario, de la indicada cuota de participación, a los efectos de proceder a su ratificación o revocación; y que la misma se celebre posteriormente a la exposición de los motivos por los que se justifica el establecimiento de la cuota.

ASAMBLEA GENERAL F.A.A.- Propuesta de modificación de calendario

EXPOSICIÓN: De acuerdo con el proyecto de calendario modificado a 4 de noviembre de 2010, se prevé la celebración de controles en la pista cubierta de Antequera durante los días 8, 9, 15 y 16 de enero de 2011, con un formato que conllevaría a que las distintas Delegaciones Provinciales se desplazaran hasta en dos ocasiones durante el mismo fin de semana.

En relación a ello, los representantes de la provincia de Cádiz en esta Asamblea, queremos trasladar a la misma el acuerdo tomado por unanimidad por los clubes de nuestra provincia en reunión celebrada el pasado 6 de octubre, en virtud del cual se propone una modificación consistente en la celebración de jornadas completas para cada una de las Delegaciones; de forma que se unificase las distintas categorías en la misma jornada, que sería de cuatro horas.

Ello implicaría, por un lado, una reducción en los gastos por desplazamiento de los distintos clubes; y por otro, el mantenimiento del objetivo previsto por la Federación Andaluza respecto al uso de la instalación en cuestión; a saber, tal como se hizo referencia a ello en la Asamblea del pasado año, el hecho de que los atletas de las ocho Delegaciones provinciales tuvieran la oportunidad de competir en pista cubierta durante la temporada de invierno.

Asimismo, con el formato propuesto tampoco se vería afectada la disponibilidad de la instalación en lo que a su uso por parte de la Federación Andaluza se refiere, ya que la aprobación de la presente propuesta no haría disminuir el número de días que a tal efecto se contempla en el Proyecto de Calendario.

PROPUESTA: Que los controles de pista cubierta previstos para los días 8, 9, 15 y 16 de enero de 2011 se separen únicamente por provincias, de manera que cada jornada se destine a cada una de ellas.

sábado, 6 de noviembre de 2010

David Ruano ficha por el club KRAFFT ATLETICO SAN SEBASTIÁN para la temporada 2010/2011

En una temporada en la que vuelvo a entrenar tras año y medio fuera de las pistas, lo hago de la mano de uno de los clubes históricos del atletismo español. Actualmente, el conjunto donostiarra milita en la Primera División Nacional en categoría masculina, y en División de Honor en la femenina.

sábado, 20 de marzo de 2010

Artículo correspondiente al Apartado Quinto de "La subvención pública y el fomento del deporte" de David Ruano Delgado. Granada, 2010

LA UTILIZACIÓN POLIVALENTE DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS CONSTRUIDAS A CARGO DE SUBVENCIONES PÚBLICAS: RÉGIMEN DE CONTROL DE SU CUMPLIMIENTO.

En este último apartado pretendo abordar la problemática referente al cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 70.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, LD), por el que se establece que la planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado, deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público. Se trata pues, como se puede deducir, de una obligación dirigida, básicamente, a las Entidades Locales en cuanto resultan beneficiarias, no sólo de las subvenciones destinadas a la finalidad indicada, sino también respecto de la titularidad de las instalaciones una vez se hayan construido.

La primera cuestión que se deriva del contenido del precepto transcrito es la relativa acerca del grado de vinculación del advertido mandato respecto de la Administración beneficiaria. Y es que dada la ubicación legal en la que se encuentra previsto, debe afirmarse la falta de eficacia directa al concebirse la Ley del Deporte estatal con carácter general y, en consecuencia, supeditada a la legislación autonómica que en tal ámbito territorial se encuentre vigente en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia deportiva, tienen asumida la totalidad de las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo afirmado puede dilucidarse la inexistencia de título competencial por el que se habilite al órgano estatal correspondiente para proceder a un control respecto de la finalidad contemplada en el artículo 70 LD. No obstante, esta carencia ha quedado subsanada, en opinión del Profesor BERMEJO VERA, a través de una aceptable interpretación que conduce al reconocimiento de cierta competencia estatal sobre la actividad deportiva legislada. En este sentido ha de entenderse que el deporte no constituye una "materia" formal y sustantivamente susceptible de asignación como contenido inherente a uno u otro de los ámbitos competenciales en juego, al ofrecer la actividad deportiva facetas o vertientes muy diferentes; impidiendo así atribuir al deporte un contenido monolítico que encaje en alguno de los títulos competenciales concretos que la Constitución diseña, al igual que sucede, por ejemplo, con el "turismo", la "protección del consumidor" u otros similares que no son sectores específicamente mencionados entre las materias que se reservan al Estado en el artículo 149 del citado texto constitucional. Además, la exclusividad de las competencias de las Comunidades Autónomas es relativa, si se tiene en cuenta el límite territorial y personal que es consustancial con el carácter objetivo y con la función de cada Comunidad Autónoma (SSTC de 16 de noviembre de 1981, 23 de noviembre de 1982, 29 de julio de 1983, 27 de marzo de 1984). Por otro lado, en opinión del citado autor, ha sido reconocido unánimemente que la actividad deportiva puede encajarse dentro de los títulos competenciales que con carácter exclusivo atribuye al Estado el citado artículo 149 en sus apartados 2 y 1.3 en materias de cultura -concibiéndose junto a esta última como competencia concurrente- y relaciones internacionales, respectivamente (SSTC de 28 de enero de 1986 y de 10 de enero de 1986). En definitiva, y aun sin una expresa o específica reserva competencial a favor del Estado en la Constitución, existen motivos y razones de índole jurídica para el reconocimiento a favor del Estado de competencia en materia de deporte justificados en buena parte de los planteamientos contenidos en la Ley estatal del Deporte de 15 de octubre de 1990.

Así, y en la materia que aquí nos interesa, puede concluirse que la Administración General del Estado ejerce competencias en lo que respecta al control del uso polivalente de una instalación deportiva de carácter público para el caso en que la construcción de la misma haya sido financiada con cargo a fondos estatales; atendiéndose de este modo, para justificar dicho ejercicio, a la procedencia de la subvención concedida y a la relación con las funciones de control que como órgano o Administración concedente le son atribuidas de acuerdo con lo contemplado al respecto en la Ley General de Subvenciones.

Competencias sumadas a las que la misma Administración ejerce sobre las instalaciones y equipamientos de carácter deportivo en aquellas materias que afectan a los intereses generales del deporte en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma (arts. 8.K y 51 LD). Por ello, se clasifican las instalaciones deportivas con el fin de conseguir una mayor eficacia en la coordinación interadministrativa y en la utilización conjunta de los fondos públicos en el deporte, de la forma siguiente:
- Centros de Alto Rendimiento Deportivo.
- Centros de Tecnificación Deportiva.
- Centros Especializados.

Llegados a este extremo, sería destacable la relación que con el régimen competencial expuesto, podría establecerse entre las instalaciones deportivas construidas en base a la modalidad subvencionable prevista en el ámbito estatal a favor de las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional. De este concepto puede así desprenderse, como es lógico, el interés general subyacente en la organización del concreto evento internacional, y por el que se justifica la intervención estatal de acuerdo con el régimen analizado. Sin embargo, debería entenderse que la relación jurídica-administrativa que emana de la concesión de este tipo de subvenciones
no se extingue con la organización del evento en cuestión, sino que una vez finalizado éste, tiene lugar el nacimiento de otra basada en el mantenimiento, uso y gestión de una instalación deportiva que en su origen fue financiada por fondos públicos estatales y que por ello se ha de someter al régimen de la correspondiente competencia de carácter estatal. Todo ello en base a un sentido futurista que, en mi opinión, se encuentra implícitamente contenido en esta modalidad, y que es materializado en el hecho de dotar al municipio en cuestión de unas instalaciones deportivas con una serie de prestaciones determinadas para una vez celebrada la competición, y de las que carecía previamente a la concesión de la subvención.

Un ejemplo de posible incumplimiento de la garantía pretendida por el citado artículo 70.1 LD podría venir dado a tenor del siguiente supuesto de hecho: imaginemos que desde el Consejo Superior de Deportes es concedida a favor de una determinada Administración Local una subvención para la construcción de un estadio polivalente de cara a la organización de un evento deportivo que revista de especial interés para el Estado, y que se celebrará en el término municipal de la beneficiaria. Una vez finalizado el evento se estudia por parte de la Corporación Municipal -en base a la titularidad que ostenta respecto de la instalación- la modificación sustancial de la infraestructura del estadio, derivándose con ello la imposibilidad de la práctica de una modalidad deportiva para la que fue diseñado (casos de conversión de estadios en campos de fútbol mediante la eliminación de una pista de atletismo).

De este modo, si entendemos admisible la tesis afirmada por el Profesor BERMEJO VERA, podríamos justificar la intervención de la Administración General del Estado en aras a garantizar el mandato del artículo 70.1 LD, fundamentada en evitar que se pueda producir el incumplimiento por parte de la Administración Local consistente, ya no sólo en no proceder a la utilización polivalente de la instalación en sí, sino además en no destinarla a su uso público, cesando con ello -si se trata de un municipio con más de 20.000 habitantes- en su competencia de gestionar instalaciones deportivas destinadas a ese uso, que le es conferida por el artículo 26.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Si por el contrario, admitiéramos la falta de título competencial de carácter estatal en base al ejercicio en forma exclusiva de las competencias en materia de deporte por parte de las Comunidades Autónomas, así como a la titularidad del municipio respecto de la instalación, concluiríamos que el CSD no tendría potestad de intervenir en tal sentido por interpretar que invadiría las competencias de las dos otras Administraciones Territoriales, en virtud de la cesión de la titularidad de la misma, y porque tras la celebración del evento en concreto, la instalación ha dejado de tener especial interés para el Estado, resultando competente la Administración autonómica en cuyo territorio radique el estadio, siempre y cuando esta Administración cofinanciara la ejecución de aquél. Asimismo, si nos ciñiéramos únicamente a la competencia municipal, habríamos que advertir la aplicación de un principio fundamental que es citado por las distintas disposiciones normativas de carácter deportivo a la hora de inspirar la regulación de esta materia; cual es el de cooperación interadministrativa.

Este principio, frecuentemente omitido en la práctica, es posible encontrarlo para un supuesto similar al descrito que fuera presentado en el año 2004 en la localidad de San Sebastián, por el que se pretendía la
conversión del Estadio de Anoeta en campo de fútbol. Proyecto al que el Gobierno de la capital guipuzcoana respondió con un documento oficial en el que se abogaba por la puesta en práctica del principio mentado, traducido en que si se procediera a la materialización del proyecto, éste debía hacerse sobre la base de un consenso social y político mediante la constitución de un Foro o mesa de trabajo abierta en el que participaran todos los agentes implicados con intereses en el mismo (Diputación Foral de Guipúzcoa, Consejo y Accionistas de la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D., Asociaciones de Vecinos y Comerciantes del barrio de Amara, Federación Guipuzcoana de Atletismo, Grupos Políticos municipales, etc.)

Por último finalizaré haciendo referencia a la regulación que sobre esta materia se encuentra vigente en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. De este modo, la
Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte, establece como obligación de las Entidades Locales beneficiarias de las contempladas para la Modalidad 1, referente a Instalaciones y Equipamientos Deportivos, en su artículo 21.2, que cuando la ejecución del objeto subvencionable consista en obras, las instalaciones resultantes deberán mantenerse y dedicarse a los fines previstos durante un período mínimo de 30 años. Asimismo, se establece también la obligación de conservar y mantener las instalaciones deportivas en el apartado 3.b) del mismo artículo. Obligaciones que, en caso de incumplimiento, resultan sancionables en virtud del artículo 23.1.f) de la citada Orden mediante el reintegro del importe concedido cuando dice que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Una obligación que en la práctica derivó en la paralización de un proyecto de características similares al caso planteado más arriba, sobre el Estadio de los Juegos Mediterráneos de Almería en el año 2006.

A modo de conclusión, decir que la obligación descrita y la consecuencia de su incumplimiento plasmada en el reintegro, se plantean en los mismos términos en los artículos 19.2 y 21.1.f), respectivamente, de la nueva Orden de 15 de diciembre de 2009 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en materia de deporte, y que derogará a la anterior en la regulación de las mismas a partir del año 2010.